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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2015 DE LA COMISIÓN ESTÁNDAR ERP

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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2015 DE LA COMISIÓN

del 11 de marzo de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las fuentes luminosas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE ( 1 ) y, en particular, el artículo 11, apartado 5, y el artículo 16(1) del mismo,

Mientras que:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1369 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo que respecta al etiquetado o cambio de escala del etiquetado de grupos de productos que representen un potencial significativo de ahorro de energía y, en su caso, de otros recursos.

(2)

El Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019 ( 2 ) establecido por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) establece las prioridades de trabajo en el marco del diseño ecológico y la energía marco de etiquetado para el período 2016-2019. El Plan de Trabajo de Ecodiseño identifica los grupos de productos relacionados con la energía que se considerarán prioritarios para la realización de estudios preparatorios y la eventual adopción de medidas de implementación, así como la revisión de la normativa vigente.

(3)

Las medidas del Plan de Trabajo de Ecodiseño tienen un potencial estimado para generar un total de más de 260 TWh de ahorro anual de energía final en 2030, lo que equivale a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en aproximadamente 100 millones de toneladas por año en 2030. La iluminación es uno de los grupos de productos incluidos en el Plan de Trabajo de Ecodiseño, con un ahorro anual de energía final estimado de 41,9 TWh en 2030.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012 de la Comisión ( 4 ) estableció disposiciones sobre el etiquetado energético de los productos de iluminación, a saber, lámparas y luminarias eléctricas.

(5)

Los productos de iluminación se encuentran entre los grupos de productos prioritarios mencionados en el artículo 11, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1369, para los que la Comisión debe adoptar un acto delegado para introducir una etiqueta reescalada de la A a la G.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) nº 874/2012 contiene una cláusula de revisión en el artículo 7 que obliga a la Comisión a revisar el Reglamento a la luz del progreso tecnológico.

(7)

La Comisión ha revisado el Reglamento Delegado (UE) nº 874/2012 y ha analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los productos de iluminación, así como el comportamiento de los usuarios en la vida real. La revisión se llevó a cabo en estrecha cooperación con las partes interesadas de la Unión y terceros países. Los resultados de la revisión se hicieron públicos y se presentaron al Foro Consultivo establecido por el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(8)

La revisión concluyó que era necesario introducir requisitos revisados de etiquetado energético para los productos de iluminación, concretamente para las fuentes de luz.

(9)

El aspecto ambiental de las fuentes luminosas que se ha identificado como significativo a los efectos del presente Reglamento es el consumo de energía en la fase de uso.

(10)

La revisión ha demostrado que el consumo de electricidad de los productos sujetos a este Reglamento puede reducirse aún más significativamente mediante la aplicación de medidas de etiquetado energético.

(11)

Dado que el presente Reglamento suprime la etiqueta energética dedicada específicamente a las luminarias en el Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012, los proveedores de luminarias deben quedar exentos de las obligaciones relacionadas con la base de datos de productos establecida en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369.

(12)

Reconociendo el crecimiento de las ventas de productos relacionados con la energía a través de plataformas de alojamiento de Internet, en lugar de directamente desde los sitios web de proveedores y distribuidores, debe aclararse que las plataformas de venta por Internet deben ser responsables de permitir la visualización de la etiqueta proporcionada por el proveedor en las proximidades. al precio Deben informar al distribuidor de esa obligación, pero no deben ser responsables de la exactitud o el contenido de la etiqueta y la hoja de información del producto proporcionada. Sin embargo, en aplicación del artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) sobre comercio electrónico, dichas plataformas de alojamiento de Internet deben actuar con rapidez para eliminar o desactivar el acceso a , información sobre el producto en cuestión si son conscientes del incumplimiento (p. ej., etiqueta o ficha de información del producto faltantes, incompletas o incorrectas), por ejemplo, si son informados por la autoridad de vigilancia del mercado. Un proveedor que vende directamente a los usuarios finales a través de su propio sitio web está cubierto por las obligaciones de venta a distancia de los distribuidores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(13)

El presente Reglamento debe especificar valores de tolerancia para los parámetros de iluminación teniendo en cuenta el enfoque de declaración informativa establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/254 de la Comisión ( 6 )

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento fueron debatidas por el Foro Consultivo y los expertos de los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(15)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012.

HA ADOPTADO ESTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Objeto y alcance

1. El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información complementaria sobre el producto de las fuentes luminosas con o sin dispositivo de control integrado. Los requisitos también se aplican a las fuentes de luz comercializadas en un producto contenedor.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las fuentes luminosas especificadas en los puntos 1 y 2 del anexo IV.

3. Las fuentes luminosas especificadas en el punto 3 del anexo IV cumplirán únicamente los requisitos del punto 4 del anexo V.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

(1)

'fuente de luz' significa un producto operado eléctricamente destinado a emitir, o, en el caso de una fuente de luz no incandescente, destinado a ser posiblemente sintonizado para emitir, luz, o ambas, con todas las características ópticas siguientes:

(a)

coordenadas de cromaticidad x e y en el rango:

0,270 < x < 0,530; y

- 2,3172 x 2 + 2,3653 x - 0,2199 < y < - 2,3172 x 2 + 2,3653 x - 0,1595;

(B)

un flujo luminoso < 500 lúmenes por mm 2 de superficie de emisión de luz proyectada tal como se define en el anexo I;

(C)

un flujo luminoso entre 60 y 82 000 lumen;

(D)

un índice de reproducción cromática (CRI) > 0;

que utilicen como tecnología de iluminación incandescencia, fluorescencia, descarga de alta intensidad, diodos emisores de luz inorgánicos (LED) o diodos emisores de luz orgánicos (OLED), o sus combinaciones, y que pueda ser verificada como fuente luminosa según el procedimiento del Anexo IX.

Las fuentes luminosas de sodio a alta presión (HPS) que no cumplan la condición (a) se consideran fuentes luminosas a efectos del presente Reglamento.

Las fuentes de luz no incluyen:

(a)

troqueles de LED o chips de LED;

(B)

paquetes de LED;

(C)

productos que contengan fuente(s) de luz de las que estas fuentes de luz puedan retirarse para su verificación;

(D)

partes emisoras de luz contenidas en una fuente de luz de la cual estas partes no pueden ser removidas para verificación como fuente de luz.

(2)

'equipo de control' significa uno o más dispositivos que pueden o no estar físicamente integrados en una fuente de luz, destinados a preparar la red eléctrica para el formato eléctrico requerido por una o más fuentes de luz específicas dentro de las condiciones límite establecidas por la seguridad eléctrica y la compatibilidad electromagnética. Puede incluir la transformación de la tensión de alimentación y de arranque, la limitación de la corriente de funcionamiento y de precalentamiento, la prevención del arranque en frío, la corrección del factor de potencia y/o la reducción de las interferencias de radio.

El término «dispositivos de control» no incluye las fuentes de alimentación incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 278/2009 de la Comisión ( 7 ) . El término tampoco incluye las piezas de control de iluminación y las piezas que no son de iluminación (tal como se definen en el Anexo I), aunque dichas piezas pueden integrarse físicamente con un equipo de control o comercializarse juntas como un solo producto.

Un conmutador Power over Ethernet (PoE) no es un equipo de control en el sentido de este Reglamento. «Conmutador de alimentación a través de Ethernet» o «conmutador PoE»: equipo para el suministro de energía y el tratamiento de datos que se instala entre la red eléctrica y el equipo de oficina y/o las fuentes de luz a efectos de la transferencia de datos y el suministro de energía;

(3)

'producto que lo contiene' significa un producto que contiene una o más fuentes de luz, o dispositivos de control separados, o ambos. Ejemplos de productos contenedores son las luminarias que se pueden desarmar para permitir la verificación por separado de las fuentes de luz contenidas, los electrodomésticos que contienen fuentes de luz, los muebles (estantes, espejos, vitrinas) que contienen fuentes de luz. Si un producto que lo contiene no se puede desarmar para verificar la fuente de luz y el dispositivo de control separado, todo el producto que lo contiene debe considerarse una fuente de luz;

(4)

'luz' significa radiación electromagnética con una longitud de onda entre 380 nm y 780 nm;

(5)

'red' o 'voltaje de red' (MT) significa el suministro de electricidad de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz;

(6)

'troquel LED' o 'chip LED' significa un pequeño bloque de material semiconductor emisor de luz sobre el que se fabrica un circuito LED funcional;

(7)

'paquete de LED' significa una pieza eléctrica única que comprende principalmente al menos un dado de LED. No incluye equipo de control ni partes del mismo, capuchón ni componentes electrónicos activos y no está conectado directamente a la tensión de red. Puede incluir uno o más de los siguientes: elementos ópticos, convertidores de luz (fósforos), interfaces térmicas, mecánicas y eléctricas o partes para abordar problemas de descarga electrostática. Cualquier dispositivo emisor de luz similar que esté destinado a ser utilizado directamente en una luminaria LED, se considera fuente de luz;

(8)

'cromaticidad' significa la propiedad de un estímulo de color definida por sus coordenadas de cromaticidad (x e y);

(9)

'flujo luminoso' o 'flujo' (Φ), expresado en lumen (lm), significa la cantidad derivada del flujo radiante (potencia radiante) al evaluar la radiación electromagnética de acuerdo con la sensibilidad espectral del ojo humano. Se refiere al flujo total emitido por una fuente de luz en un ángulo sólido de 4π estereorradianes en condiciones (por ejemplo, corriente, voltaje, temperatura) especificadas en las normas aplicables. Se refiere al flujo inicial para la fuente de luz sin atenuar después de un período de funcionamiento breve, a menos que se especifique claramente que se pretende el flujo en una condición atenuada o el flujo después de un período de funcionamiento determinado. En el caso de las fuentes de luz que pueden ajustarse para emitir diferentes espectros de luz y/o diferentes intensidades de luz máximas, se refiere al flujo en los 'ajustes de control de referencia' como se define en el Anexo I;

(10)

'índice de reproducción cromática' (CRI) significa una métrica que cuantifica el efecto de un iluminante en la apariencia del color de los objetos por comparación consciente o subconsciente con su apariencia cromática bajo el iluminante de referencia y es el Ra promedio de la reproducción cromática para las primeras 8 pruebas colores (R1-R8) definidos en normas;

(11)

'incandescencia' significa el fenómeno en el que la luz se produce a partir del calor, en fuentes de luz producidas típicamente a través de un conductor filiforme ('filamento') que es calentado por el paso de una corriente eléctrica;

(12)

«fuente de luz halógena»: fuente de luz incandescente con un conductor filiforme hecho de tungsteno rodeado de gas que contiene halógenos o compuestos de halógeno;

(13)

«fluorescencia» o «fuente de luz fluorescente» (FL): el fenómeno o fuente de luz que utiliza una descarga eléctrica de gas del tipo mercurio a baja presión en el que la mayor parte de la luz es emitida por una o más capas de fósforos excitados por el ultravioleta radiación de la descarga. Las fuentes de luz fluorescente pueden tener una ('tapa única') o dos ('tapas dobles') conexiones ('tapas') a su suministro eléctrico. A los efectos del presente Reglamento, las fuentes luminosas de inducción magnética también se consideran fuentes luminosas fluorescentes;

(14)

'descarga de alta intensidad' (HID) significa una descarga de gas eléctrico en la que el arco productor de luz está estabilizado por la temperatura de la pared y la cámara del arco tiene una carga en la pared del bulbo superior a 3 vatios por centímetro cuadrado. Las fuentes de luz HID se limitan a los tipos de vapor de mercurio, sodio a alta presión y haluro metálico, tal como se define en el Anexo I;

(15)

'descarga de gas' significa un fenómeno donde la luz es producida, directa o indirectamente, por una descarga eléctrica a través de un gas, plasma, vapor metálico o mezcla de gases y vapores;

(dieciséis)

'diodo emisor de luz inorgánico' (LED) significa una tecnología en la que la luz se produce a partir de un dispositivo de estado sólido que incorpora una unión pn de material inorgánico. La unión emite radiación óptica cuando es excitada por una corriente eléctrica;

(17)

'diodo orgánico emisor de luz' (OLED) significa una tecnología en la que la luz se produce a partir de un dispositivo de estado sólido que incorpora una unión pn de material orgánico. La unión emite radiación óptica cuando es excitada por una corriente eléctrica;

(18)

«fuente luminosa de sodio a alta presión» (HPS): fuente luminosa de descarga de alta intensidad en la que la luz se produce principalmente por radiación de vapor de sodio que funciona a una presión parcial del orden de 10 kilopascales. Las fuentes de luz HPS pueden tener uno ('extremo único') o dos ('extremo doble') conectores a su suministro eléctrico;

(19)

'punto de venta' significa una ubicación física donde el producto se exhibe u ofrece para la venta, alquiler o alquiler con opción a compra al cliente.

A los efectos de los Anexos, se establecen definiciones adicionales en el Anexo I.

Artículo 3

Obligaciones de los proveedores

1. Los proveedores de fuentes luminosas se asegurarán de que:

(a)

cada fuente luminosa que se comercialice como un producto independiente (es decir, no en un producto contenedor) y en un embalaje, se suministre con una etiqueta, impresa en el embalaje, en el formato establecido en el anexo III;

(B)

los parámetros de la ficha de información del producto, tal como se establece en el anexo V, se introducen en la base de datos del producto;

(C)

si el distribuidor lo solicita específicamente, la hoja de información del producto estará disponible en forma impresa;

(D)

el contenido de la documentación técnica, tal como se establece en el Anexo VI, se ingresa en la base de datos del producto;

(mi)

toda publicidad visual de un modelo específico de fuente luminosa contenga la clase de eficiencia energética de ese modelo y la gama de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con los anexos VII y VIII;

(F)

cualquier material de promoción técnica sobre un modelo específico de fuente de luz, incluido el material de promoción técnica en Internet, que describe sus parámetros técnicos específicos, incluye la clase de eficiencia energética de ese modelo y la gama de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con Anexo VII;

(gramo)

se ponga a disposición de los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que se establece en el anexo III para cada modelo de fuente luminosa;

(h)

se pone a disposición de los distribuidores una ficha electrónica de información del producto, tal como se establece en el anexo V, para cada modelo de fuente luminosa;

(I)

a petición de los distribuidores y de conformidad con el artículo 4, letra e), las etiquetas impresas para reescalar los productos se proporcionan en forma de pegatina, del mismo tamaño que la que ya existe.

2. Los proveedores de productos que los contengan deberán:

(a)

proporcionar información sobre la(s) fuente(s) luminosa(s) contenida(s), tal como se especifica en el punto 2 del anexo V;

(B)

a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, proporcionar información sobre cómo se pueden retirar las fuentes de luz para su verificación sin dañarlas permanentemente.

3. La clase de eficiencia energética se calculará de conformidad con el anexo II.

Artículo 4

Obligaciones de los concesionarios

Los distribuidores se asegurarán de que:

(a)

En el punto de venta, cada fuente de luz que no se encuentre en un producto contenedor llevará la etiqueta proporcionada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), y la etiqueta o la clase energética se mostrarán de manera que queden claramente visible, de conformidad con el Anexo III;

(B)

en caso de venta a distancia, se aporte la etiqueta y ficha de información del producto, de conformidad con los Anexos VII y VIII;

(C)

cualquier anuncio visual de un modelo específico de fuente luminosa, incluso en Internet, contenga la clase de eficiencia energética de ese modelo y la gama de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII;

(D)

cualquier material técnico promocional relativo a un modelo específico de fuente de luz, incluido el material técnico promocional en Internet, que describe sus parámetros técnicos específicos, incluye la clase de eficiencia energética de ese modelo y la gama de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII;

(mi)

las etiquetas existentes en las fuentes de luz en los

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